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| lunes, 24 de septiembre de 2007 | |
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Ordenanza de buen uso de espacios libres y de ocio del Municipio de Montejaque Capitulo I
Exposición
de motivos
La
presente Ordenanza tiene por objeto regular, dentro de la competencia
municipal, el uso de los espacios libres del municipio, tales como
parques, jardines, plazas, zonas de juego de niños, calles y
en general todos aquellos espacios de uso público, cuya
principal función sea la de proteger todos los elementos que
constituyen dichos espacios, tales, como plantaciones, césped,
bancos, papeleras, juegos infantiles y demás mobiliario urbano
que pueda formar parte de los mismos y así conseguir que el
mal uso o el abuso de unos pocos no perturbe el disfrute de los
citados espacios por el resto de los montejaqueños/as.
Disposiciones generales Artículo1.- Los titulares a que se refiere la presente ordenanza, por su calificación de bienes de uso público, no podrán ser objetos de privatización de su uso en actos públicos organizados que por su finalidad, contenido, características o fundamentos presuponga la utilización de tales espacios con fines particulares, salvo expresa autorización municipal. Cuando por razones de interés general se autoricen dichos actos en los mencionados lugares, se abonará una cantidad por el uso privado de un espacio público y se deberán tomar todas las medidas de protección necesarias, para que la mayor afluencia de personas a los mismos no cause detrimento en árboles, plantas, césped o mobiliario urbano. En todo caso, tales autorizaciones deberán ser solicitadas con la suficiente antelación para que por parte de la Alcaldía se informe sobre las medidas de protección necesarias y puedan ser adoptadas correctamente, además de ingresar una fianza que garantice el pago de los posibles daños. Artículo2.- El que cause daño o desperfecto en árboles, plantas, césped, mobiliario urbano, edificios públicos o cualquier elemento existente en los mencionados lugares, excepto causa de fuerza mayor, está obligado a reparar el daño causado, abonado al Ayuntamiento la indemnización correspondiente al valor de los mismos. Cuando el causante de los daños sea menor de edad serán responsables subsidiarios los padres o personas que legalmente tengan atribuida su tutela. Esta obligación es exigible no sólo por los actos propios, sino también por los que aquellas personas de quienes deben responder, en aplicación del artículo 1.903 y siguientes del código civil. Cuando los daños se produzcan con ocasión de actos públicos de interés general autorizados, serán responsables quienes solicitaron la autorización o las entidades en cuyo nombre la solicitaron. Artículo3.- Los usuarios de espacios libres y del mobiliario existente en los mismos deberán cumplir las instrucciones dispuestas por la autoridad competente que al respecto figuren sobre su utilización en indicadores, rótulos y señales sobre sus usos y prohibiciones en cada lugar. En cualquier caso deberán atender las indicaciones que formulan los Agentes de la Policía Local, prevaleciendo las mismas sobre cualquier tipo de señalización. Las instrucciones concretas referidas a un determinado lugar y uso, tanto si son establecidas por cualquiera de los medios materiales anteriormente indicados como por la indicación de los funcionarios con atribuciones sobre ello, prevalecerán sobre cualquier otra normativa de carácter general, incluida en la ordenanza. Capitulo II Protección de elementos vegetales Artículo 4.- Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de parques, jardines, jardineras y árboles plantados en la vía pública, quedan prohibidos con carácter general los siguientes actos, salvo autorización municipal: a) Toda manipulación realizada sobre las plantas. b) Pisar el césped, introducirse en el mismo y utilizarlo para jugar, reposar o estacionarse sobre él, excepto en las zonas expresamente autorizadas. c) Cortar flores, ramas, frutos, esquejes, etc. , de las diversas especies vegetales. d) Talar, podar, ( excepto el personal autorizado ) o partir árboles, grabar o marcar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos escaleras, herramientas, soportes de andamiajes, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento y trepar o subir a los mismos. e) Acopiar, aún de forma transitoria, materiales de obras sobre cualquier zona verde, ajardinada o árbol o verter en ellos cualquier clase de producto tóxico. f) Arrojar en las zonas verdes basura, cascotes, piedras, grava o productos fermentables que puedan dañarlos o tentar su estética y buen uso. g) Encender fuego en dichas zonas. Capitulo III Protección de animales Artículo 5.- Para la buena conservación y mantenimiento de los parques, jardines, etc., quedan prohibido los siguientes actos: a) Abandonar en parques y zonas verdes especies animales de cualquier clase, sin previa solicitud y aceptación por parte del Ayuntamiento. Los animales abandonados serán recogidos por el servicio municipal correspondiente. b) Introducir en dichos lugares animales de compañía en libertad. Artículo 6.- Los perros deberán ir conducidos por personas y debidamente atados con correa, deberán circular por las zonas de paseo sin pisar el césped, no acercándose a las zonas infantiles y evitando causar molestias a las personas. Queda prohibido que penetren en praderas, parterres, zonas de flores, estanques y fuentes.
Sus dueños deberán recoger las deposiciones que realicen sus perros y tirarlas en las papeleras o sumideros de la zona.
En todo caso evitarán efectuar deposiciones en lugares frecuentados por las personas y en particular en zona de juego de niños. Capitulo IV Protección de ambiente Artículo 7.- Para la protección de la estética, ambiente, tranquilidad y ornato que deben existir en parques y zonas verdes, quedan prohibidas en los mismos las siguientes actividades: 1) Práctica de juegos y deportes cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:
2) Colocación de publicidad en parques, y jardines y otras zonas verdes municipales, salvo las expresamente autorizadas. 3) Arrojar cualquier clase de objetos o desperdicios a los estanques, fuentes, etc. 4) Lavar vehículos, ropas y otros enseres, así como proceder al tendido de las segundas. 5) Manipular y tomar agua de las bocas de riego, salvo autorización municipal. 6) Efectuar inserciones o pegar carteles en los cerramientos, soportes de alumbrado público o cualquier otro elemento existente en los parques y jardines, excepto los expresamente autorizados. 7) Realizar cualquier tipo de obra sin la previa autorización municipal. Capitulo V Vehículo Artículo 8.- Queda prohibida la entrada y circulación de cualquier tipo de vehículos en los parques, zonas verdes, y zonas peatonales, excepto en las zonas que esté expresamente autorizado y señalizado al efecto. Capitulo VI Protección de mobiliario urbano Artículo 9.- El mobiliario urbano existente en el municipio consiste en bancos, papeleras, juegos, fuentes, farolas, señalizaciones, elementos decorativos o de adorno, etc. Dicho mobiliario debe ser respetado y utilizado adecuadamente, de tal forma que no sufra deterioro que impida su normal conservación y uso. Por ello quedan prohibido los siguientes actos: Bancos: No arrancarlos, ni moverlos, del lugar en el que estén ubicados, ni romperlos, mancharlos ni, en general, todo aquello que perjudique su uso o deteriore su conservación Juegos: La utilización de juegos infantiles por los adultos o por menores con edades superiores a la adecuada. La utilización de dichos juegos de manera que exista peligro para sus usuarios, así como su utilización de forma indebida que puedan dañarlos, deteriorarlos o destruirlos. Papeleras: Arrojar desperdicios o papeles fuera de las papeleras establecidas para tal fin. Toda la manipulación sobre las papeleras como moverlas, volcarlas, o arrancarlas. Anunciarse en ellas sin permiso municipal, hacer inscripciones, adherir pegatinas o realizar cualquier otro acto que deteriore las mismas o su aspecto. Fuentes: Toda manipulación en cañerías, grifos y demás elementos de las fuentes públicas que no sean propias de su funcionamiento normal. La práctica de cualquier tipo de juego en las fuentes de agua potable, bañarse o introducirse en ellas, lavar coches, etc.
En definitiva, trepar, subirse columpiarse o cualquier acción o manipulación en árboles, jardines, señales y demás elementos decorativos existentes en el municipio, así como cualquier acto que ensucie, perjudique o deteriore los mismos. Capitulo VII Autorizaciones y sanciones Artículo 10.- La concesión de las oportunidades autorizaciones previstas en estas Ordenanzas se realizarán por los órganos municipales al efecto competencial, quedando sujetas a las actividades y aprovechamientos a la exacción de la tasa prevista en la respectiva ordenanza fiscal. Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante este Ayuntamiento cualquier infracción de la presente ordenanza municipal, con las garantías jurídicas que establece la Ley. Los Agentes de la Policía Local cuidaran especialmente de lo dispuesto en esta ordenanza, formulando las denuncias correspondientes a los infractores de las mismas. La tramitación y resolución de las denuncias formuladas se adaptarán a la normativa general del procedimiento administrativo sancionador aplicado al efecto. Artículo 12.- Se considerará infracción todo lo que esté expresamente recogido en el anexo adjunto de esta Ordenanza. Las sanciones aplicables a dichas infracciones se adjuntan también en el anexo. Anexo Cuadro de sanciones
Ordenanza reguladora del tráfico urbano y seguridad vial del Ayuntamiento de Montejaque Artículo 1.- La presente ordenanza tiene por objeto la regulación del tráfico en el término municipal de Montejaque. Artículo 2.- Las señales de ordenación del tráfico instaladas en la vía pública, con las características y signos establecidos en el Código de la Circulación y de uso preceptivo, son de general y obligada observancia. Artículo 3.- A) Corresponde a la Alcaldía ordenar la colocación y conversación de las indicaciones y señales necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza. B) Se prohíbe a toda persona instalar, modificar o retirar cualquier señal reguladora sin la autorización de la Alcaldía. C) Los daños que voluntariamente se causen en las instalaciones y señales serán indemnizados, hasta su completa reposición, por su autor, sin perjuicio de la multa que corresponda y de la responsabilidad criminal que pudiera exigirse. D) Los daños que se produjeran involuntariamente en las instalaciones y señales, por su causante, en todo los casos. E) La Policía Municipal, por razones de seguridad, fluidez en la circulación u orden público, podrá variar circunstancialmente la ordenación señalizada en los lugares en que se produzcan grandes concentraciones de vehículos o personal, así como en los casos de emergencia motivada por socavones, escapes de agua u otras eventualidades, pudiendo colocar, retirar provisionalmente las señales que fuesen necesarias. Artículo 4.- 1.- La alcaldía podrá autorizar la actuación de servicios de ordenación del tránsito debidamente instruidos y fiscalizados por la Policía Municipal. 2.- Dichos servicios serán establecidos y retirados en cada caso, según lo aconsejen las circunstancias. 3.- Los conductores y peatones deberán acatar las indicaciones de los expresados servicios como si se tratase de agentes municipales. Artículo 5.- La ordenación del tráfico se regulará en el municipio de Montejaque por lo establecido con carácter general en el código de la circulación vigente. Artículo 6.- La circulación de los vehículos puede limitarse e incluso prohibirse, temporal o permanentemente, en ciertas circunstancias de tiempo y lugar, cuando el orden público, la seguridad de las personas o la fluidez del tráfico lo exijan, debiéndose, en todo caso, indicar las limitaciones y prohibiciones con señales previstas en el código de circulación. Artículo 7.- La velocidad máxima para toda clase de vehículos en el casco urbano será de 30km/h. Artículo 8.- La facultad de sancionar las infracciones a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponde al Alcalde o Concejal delegado, salvo las excepciones previstas en los apartados III y IV del artículo 227 del código de circulación. Artículo 9.- Tales infracciones se sancionarán según las siguientes cuantías:
Artículo 10.- Las infracciones a las normas de circulación contenidas en el código de la circulación y en la presente ordenanza, serán denunciadas por los Agentes de la Policía Local y voluntariamente por cualquier persona que las presencie. Artículo 11.- Tanto las denuncias voluntarias como las obligatorias se formularán y tramitarán conforme a lo establecido en los artículos 281 y 282 del código de circulación. Artículo 12.- Contra las resoluciones de la sanción se podrán interponer recurso, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común. Artículo 13.- Una vez firmada la resolución, el sancionado debe ingresar el importe de la multa impuesta en la caja del Ayuntamiento en el plazo de cinco días y de no hacerlo, incurrirá automáticamente en el recargo del 20%; y si transcurrido otros cinco días no hubiera hecho efectiva aquella y esta, se procederá a su cobro por la vía de apremio, señalado en el Reglamento General de Recaudación de 20 de diciembre de 1990. Ordenanzas Fiscales
Nº
1.- Reguladora del Impuesto de bienes inmuebles. Artículo 2: Tipo de gravamen bienes de naturaleza Urbana: 0’55. Nº 2.- Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Nº 3.- Reguladora del Impuesto por licencias urbanísticas. Nº 4.- Reguladora del Impuesto por licencias apertura de establecimientos. Nº 5.- Reguladora del Impuesto por recogida de basuras.
Nº
6.- Reguladora del Impuesto de cementerio. FUNDAMENTO Y NATURALEZA. ARTICULO 1.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Montejaque, establece la Tasa de Cementerio Municipal, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. HECHO IMPONIBLE. ARTICULO 2.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: nichos de altura o soliciten la prestación de los servicios de inhumación, exhumación, depósito de cadáveres, traslados dentro del recinto del Cementerio, renovaciones, transmisiones de la titularidad y demás, que, conforme a la Ordenanza y Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, se presten. SUJETOPASIVO. ARTICULO 3.- Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la concesión de la autorización o de la prestación del servicio y, en su caso, los titulares de la autorización concedida. RESPONSABLES. ARTICULO 4.-
EXENCIONES SUBJETIVAS. ARTICULO 5º.- Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:
CUOTA TRIBUTARIAARTICULO 6.- La cuota tributaria se determinará por aplicación de la Tarifa contenida en el anexo adjunto que se aprueba conjuntamente con la Ordenanza, formando parte integrante de la misma y se ajustará a las siguientes normas: 1. Genéricas.
Las autorizaciones para ocupación de nichos de altura precisará del consentimiento expreso, no delegado, del titular.
Quedan prohibidas las exhumaciones de cadáveres, salvo orden de la Autoridad Judicial, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre a partir del primer año de la apertura del nuevo cementerio, tanto para su reinhumación en el mismo cementerio como fuera de él, entendiéndose como cadáver al cuerpo humano durante los cinco primeros años de la muerte real y restos de cadáver cuando se exceda de dichos años. 2. Autorizaciones a perpetuidad. A) Transmisiones. 1. Son transmisibles las autorizaciones de ocupación a perpetuidad entre parientes hasta el cuarto grado ( artículos 915 y siguientes del Código Civil) o a los que, careciendo de familia, justifiquen la convivencia con el titular, a título gratuito, a instancia departe interesada, debiendo acreditarse la condición que se alega, de forma que, a juicio del Negociado de Cementerio, no queda duda de los citados requisitos y debiendo satisfacerse los siguientes derechos:
En los supuestos de transmisión múltiple se devengarán los derechos correspondientes, según grado de parentesco, por cada uno de los parientes que soliciten reconocimiento de su derecho, con bonificación del 30% en el importe de la liquidación de derechos. B) Derecho de Reversión:
También revertirán al Ayuntamiento, previo expediente instruído de oficio por el negociado de cementerio, las autorizaciones en que, habiendo transcurrido 20 años desde la última transmisión o autorización inicial, se presuma en situación de dejación o decaimiento de derechos, por el estado de abandono o de ruina del nicho de altura, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, Tablón de Anuncios del Ayuntamiento y Boletín oficial de la provincia edicto de instrucción del expediente, con otorgamiento de 30 días de plazo, durante el que se admitirán y resolverán las alegaciones y reclamaciones que se formularen. En las cesiones que se produzcan en vida se aplicará una bonificación del 30% que no será acumulable con la bonificación por transmisión múltiple. DEVENGO. ARTICULO 7.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquéllos. DECLARACIÓN, LIQUIDACIÓN E INGRESO. ARTICULO 8.-
INFRACCIONES Y SANCIONES. ARTICULO 9.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. TARIFA. EPÍGRAFE I.- Autorizaciones de ocupación a perpetuidad de nichos de altura: Nichos en altura en planta primera: 600'00 Euros. Nichos en altura en planta segunda: 600'00 Euros. Nichos en altura en planta tercera: 600'00 Euros. Nichos en altura en planta cuarta: 600'00 Euros. EPÍGRAFE II.- INHUMACIONES. En nichos de pabellones o bloques de altura: 600'00 Euros. EPÍGRAFE III.- EXHUMACIONES. Por el servicio de exhumaciones, se satisfará: a) Por la exhumaciones de un cadáver para su traslado: 60’10 Euros. b) Por la exhumaciones del resto de un cadáver: 60’10 Euros. EPÍGRAFE IV.- CANON MANTENIMIENTO CEMENTERIO. De carácter anual. Estará a cargo del titular del nicho o solidariamente las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria: 9’00 Euros. DISPOSICIÓN FINAL.
La
presente Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Cementerio
Municipal entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la provincia,
quedando sin validez la anterior ordenanza desde ese mismo momento.
Nº 7.- Reguladora del Impuesto por alcantarillado. Artículo 5.2: Cuota servicio: 1’00 Euros al mes. Por el alcantarillado en viviendas y fincas y locales no destinados a vivienda. 10% sobre cantidad de agua medida en metros cúbicos utilizada en la finca. Ordenanza número 10: Reguladora de la Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancía, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: Artículo 3. Cuantía: Primer mes de ocupación: Exento. A partir del día siguiente al mes de ocupación se abonará la cantidad de 0’30 euros por metro cuadrado y día por: - Ocupación de terrenos de uso público con materiales de construcción y escombro. - Ocupación de terrenos de uso público con mercancía. - Ocupación de terrenos de uso público con puntal o asnilla y otros elementos de apeo. - Ocupación de terrenos de uso público con vallas. - Ocupación de terrenos de uso público con andamios. - Ocupación de terrenos de uso público con cubas para recogida de escombros.
Ordenanza
número
12: Reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso
público por meses y sillas con finalidad lucrativa.
Artículo 3.2: Las tarifas de la tasa serán las siguientes: 1 Euros al día por cada mesa y cuatro sillas o soporte similar a la mesa.
Las
barras concertadas
por mayordomos/as y Comisión de Festejos tendrá
tratamiento diferenciado por su particularidad.
Nº 8.- Reguladora del Impuesto por instalación de quioscos en la vía pública. Nº 9.- Reguladora del Impuesto por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios, y otras instalaciones análogas. Nº 10.- Reguladora del Impuesto por puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos, o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes y rodajes cinematográficos. Nº 11.- Reguladora del Impuesto por ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa. Nº 12.- Reguladora del Impuesto por entrada de vehículos a través de las aceras y las reservas de vía pública para aparcamiento, carga y descarga de mercancías de cualquier clase.
Nº
13.- Reguladora del Impuesto por suministro de agua, gas y
electricidad. Se añade al artículo 4 un punto 3 que dice: El precio del enganche de agua a la red general de suministro de agua potable para consumo doméstico o industrial será de 180’00 Euros. Artículo 3.2: Las tarifas de la tasa serán de: Suministro de agua: Consumo 0 doméstica o industrial: 10 Euros al cuatrimestre. Consumo desde 1 a 25 metros cúbicos doméstica o industrial: 0’17 Euros/metro cúbico al cuatrimestre. Consumo desde 26 a 50 metros cúbicos doméstica o industrial: 0’33 Euros/metro cúbico al cuatrimestre. Consumo desde 51 a 100 metros cúbicos doméstica o industrial: 0’66 Euros/metro cúbico al cuatrimestre. De 101 metros cúbicos en adelante: Doméstica: 1’00 Euros/metro cúbico al cuatrimestre y 0’75 Euros/metro cúbico al cuatrimestre. Cuota de servicio cuatrimestral: 5 Euros uso doméstico y 10 Euros uso industrial.
Cuota
de servicio
cuatrimestral por consumo 0: 10 Euros uso domiciliario y 20 Euros uso
industrial.
Nº 14.- Reguladora del Impuesto por desagües de canalones y otras instalaciones en terrenos de uso público.
Artículo 4: La tarifa única a aplicar será de 1’00 Euros por cada metro lineal de:
Nº 15.- Reguladora del Impuesto por prestación de servicios de casas de baño, duchas y piscina. Nº 16.- Reguladora de la tasa sobre incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Nº 17.- Reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos y servicios de reprografía. Normas Urbanísticas 1ª.- Para poder ejecutar cualquier clase de obra, tanto mayores como menores, deberán contar con la oportuna licencia municipal de obras. 2ª.- Las obras consideradas mayores (aquellas que afectan a la estructura y, en general a la seguridad de los edificios, y modifican sustancialmente la apariencia externa de los mismos) deberán contener proyecto técnico visado por Colegio Profesional y redactado por técnico competente. 3ª.- Mantener las fincas urbanas en condiciones de seguridad, ornato público y salubridad. 4ª.- Si el edificio se encuentra catalogado o protegido, es necesario consultar en el Ayuntamiento las obras que se pueden realizar antes de empezar a ejecutarlas. 5ª.- Los zócalos podrán ponerse como enfoscado a la tirolesa, ladrillo visto, piedra abujardada, evitando la colocación de chapados de forma, colores y dibujos inapropiados. 6ª.- Se prohíbe la colocación de aplacado en plantas completas, especialmente las referidas a tipos de azulejos serigrafiados o con colores estridentes. 7ª.- Los colores de las fachadas serán blancos, permitiéndose jambas y dinteles de los huecos en color beige o albero. 8ª.- Los herrajes de balcones y fachadas deberán ser sencillos. 9ª.- Las cubiertas serán de tejas. Se prohíben las cubiertas inclinadas o plantas con material de uralita o similar. 10ª.- Los anuncios podrán colocarse paralelos a la fachada que sobresalgan menos de 10 centímetros y con anchura no superior a 60cms. 11ª.- Se cuidarán muy especialmente las instalaciones superpuestas de aire acondicionado, chimeneas, tuberías o cables, rejas, etc., que sin sobresalir más de 15 centímetros tampoco perjudiquen la calidad de la escena urbana o la estética de edificios. 12ª.- La instalación de aparatos de aire acondicionado visibles desde la vía pública, requerirá un proyecto técnico donde quede justificada su adecuación en el conjunto estético urbano y del edificio. 13ª.- Las salidas de humos y aire en fachada, no podrán estar por debajo de los tres metros. |






















